En una decisión trascendental, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Surdeterminó que el auto inicial de trámite en una demanda de amparo indirecto no constituye el momento procesal oportuno para evaluar si un embargo en un procedimiento administrativo de ejecución es susceptible de impugnación bajo los supuestos de resolución definitiva o acto de imposible reparación. Este criterio surge en respuesta a criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados respecto a la procedencia del juicio de amparo en casos relacionados con embargos administrativos.
La jurisprudencia 2a./J. 17/98, previamente invocada para justificar el desechamiento de demandas de amparo en casos de embargos administrativos, no aborda adecuadamente el análisis integral necesario para determinar la afectación a derechos sustantivos. Por ello, el Pleno concluyó que decidir sobre la improcedencia en el auto inicial de trámite sería prematuro y carente del análisis profundo que exige la Ley de Amparo.
El Pleno destacó que la improcedencia de una demanda de amparo debe ser manifiesta e indudable, de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Amparo. Sin embargo, determinar si un embargo administrativo constituye un acto definitivo o de imposible reparación requiere un examen exhaustivo de las circunstancias del caso, incluyendo la naturaleza del acto reclamado, las violaciones alegadas y las posibles implicaciones jurídicas para el quejoso.
Este criterio representa un avance significativo en la protección de los derechos de los contribuyentes y otros sujetos afectados por procedimientos administrativos de ejecución, al garantizar que las demandas de amparo no sean desechadas sin un análisis completo y detallado de los actos reclamados y sus efectos jurídicos.