Datos Personales en Transparencia: La SCJN Fija Límites

La Segunda Sala de la Suprema Corte aclaró cómo debe interpretarse el artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia para proteger los datos personales de jubilados y pensionados sin afectar la rendición de cuentas.

La publicación de información personal debe ponderarse con el derecho a la privacidad.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública no vulnera el derecho a la protección de datos personales, siempre que su interpretación se realice conforme a los artículos 6 y 16 de la Constitución. Este artículo establece que los sujetos obligados deben publicar el listado de jubilados y pensionados, junto con el monto que perciben, como parte del compromiso de transparentar el destino de los recursos públicos.

Este criterio jurídico surgió a partir de un amparo promovido por una persona que se opuso a la publicación de su nombre en el apartado de jubilaciones y pensiones de la Plataforma Nacional de Transparencia. La persona alegó que dicha publicación afectaba su derecho a la protección de datos personales. El Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública rechazó la solicitud, lo que llevó al promovente a controvertir la constitucionalidad del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia. El Juzgado de Distrito negó inicialmente el amparo, pero la Segunda Sala del máximo tribunal revisó el caso en sesión privada.

La Suprema Corte concluyó que la publicación de esta información debe garantizar un equilibrio entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. Si bien es cierto que existe la obligación de hacer públicos los recursos ejercidos por los sujetos obligados, también lo es que los titulares de esos datos tienen el derecho de solicitar la rectificación, cancelación u oposición de su información cuando consideren que su divulgación afecta su privacidad.

La interpretación conforme del artículo 70 de la Ley General de Transparencia implica que los sujetos obligados deben ponderar la necesidad de divulgar el nombre de una persona jubilada o pensionada para cumplir con la transparencia. Si el objetivo de la publicación puede lograrse sin revelar esta información, es preferible suprimir el nombre sin que ello afecte la rendición de cuentas. De esta manera, la Corte enfatizó que la transparencia debe ajustarse a los principios de proporcionalidad y necesidad, respetando siempre los derechos fundamentales de las personas.

Este criterio refuerza la importancia de interpretar la legislación en consonancia con los derechos constitucionales, evitando excesos en la publicación de datos personales bajo el argumento de la transparencia. La Segunda Sala reiteró que los sujetos obligados deben aplicar un análisis cuidadoso para determinar si la divulgación específica de un dato personal es esencial para la rendición de cuentas o si puede omitirse sin menoscabar el objetivo de control ciudadano sobre el uso de recursos públicos.

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