Caña Siniestrada: Deducción Sin Comprobante Fiscal

La deducción derivada de caña siniestrada no requiere comprobante fiscal, al tratarse de una pérdida compartida y no de una operación de enajenación.

La deducción por concepto de caña siniestrada no obliga al ingenio a contar con un comprobante fiscal. El artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013 establece que las deducciones deben estar amparadas por un comprobante fiscal. De igual manera, el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación obliga a los contribuyentes a expedir comprobantes fiscales digitales por los actos o actividades que realicen o los ingresos que perciban, los cuales deben expedirse a las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal o reciban servicios.

Ahora bien, la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar dispone en su artículo 3 que los abastecedores de caña son quienes se dedican a la producción de caña de azúcar, mientras que los ingenios se encargan de su procesamiento, transformación e industrialización. El artículo 87, fracción I de la misma ley establece que cuando, por casos fortuitos o de fuerza mayor, las cañas contratadas y programadas no puedan ser industrializadas en la zafra correspondiente, se calculará el valor de dichas cañas deduciendo el promedio de los costos totales de cosecha y demás deducibles aplicables. Del valor resultante, el 34% será absorbido por el abastecedor de caña, mientras que el 66% restante se divide equitativamente entre el ingenio (33%) y los demás abastecedores de caña que hayan entregado caña durante la zafra.

En este sentido, el pago realizado por el ingenio al abastecedor de caña siniestrada no corresponde a una enajenación de caña, sino a una absorción parcial del costo por la pérdida en la producción de caña siniestrada, es decir, aquella caña que resultó dañada y no pudo ser enajenada. Por lo tanto, los abastecedores de caña no están obligados a expedir un comprobante fiscal por el pago del 33% realizado por el ingenio, al no tratarse de una operación relacionada con su actividad comercial.

Consecuentemente, si no existe una obligación del abastecedor de emitir un comprobante fiscal por este tipo de pagos, el ingenio tampoco se encuentra obligado a contar con dicho comprobante para justificar la deducción por concepto de caña siniestrada, ya que no se trata de un acto de enajenación ni de adquisición de bienes o servicios. En este caso, se trata de un prorrateo de pérdidas derivado de la producción dañada, situación que exime a ambas partes de la obligación de emitir o contar con comprobantes fiscales.

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