Plataformas digitales: relación laboral reconocida, pero régimen fiscal como actividad empresarial

El SAT confirma que, aunque la Ley Federal del Trabajo reconoce derechos laborales para repartidores y prestadores de servicios de plataformas digitales, sus ingresos seguirán tributando como actividad empresarial conforme al artículo 113-A de la Ley del ISR.

El criterio enfatiza que, para efectos fiscales, la naturaleza de la relación laboral no cambia la obligación de tributar como actividad empresarial.

Con la reciente reforma publicada el 24 de diciembre de 2024, se adicionó el Capítulo IX Bis a la Ley Federal del Trabajo para reconocer derechos laborales a personas trabajadoras de plataformas digitales. Esto implica que conductores, repartidores y otros prestadores de servicios cuentan ya con un marco que regula su acceso a prestaciones de seguridad social y obligaciones de los patrones. Sin embargo, desde la óptica fiscal, la autoridad tributaria mantiene firme la postura de que estos ingresos deben considerarse como actividad empresarial.

Así lo confirma el criterio normativo 59/ISR/IVA/N, publicado como parte de la Primera Modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, donde se señala de forma explícita:

“Así, en materia fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 113-A de la Ley del ISR, quienes presten servicios a través de Internet mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, realizan una actividad empresarial… por lo que los ingresos que deriven de dicha actividad no podrían tener el tratamiento fiscal correspondiente a los ingresos que se reciban por la prestación de un servicio personal subordinado, a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR.”

Este extracto deja…

Continúa leyendo este artículo con una suscripción

¿Ya estás suscrito? Inicia Sesión

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *