Secretaria de Acuerdos en Juicio de Amparo: ¿Se Puede Considerar Autoridad Responsable?

El análisis de un tribunal colegiado determina que la figura del secretario de acuerdos no cumple con los requisitos legales para ser considerada autoridad responsable en un juicio de amparo, pues sus funciones se limitan a dar fe y no a crear, modificar o extinguir derechos.

Al no dictar decisiones que afecten directamente derechos, las actuaciones del secretario de acuerdos se entienden como constancias y no como actos de autoridad impugnables.

En el sistema procesal mexicano, el funcionario conocido como secretario de acuerdos ha sido visto tradicionalmente como un auxiliar judicial encargado principalmente de certificar actuaciones. La pregunta que surge es si dicho fedatario puede ser considerado como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, lo que implica suponer que dictó, ordenó, ejecutó o omitió un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica, según lo previsto por el artículo 5, fracción II de la Ley de Amparo.

Un caso concreto analizado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito involucró a una persona que promovió amparo directo contra una sentencia en juicio ejecutivo mercantil, identificando como autoridades responsables tanto al actuario como a la secretaria de acuerdos del juzgado. La quejosa argumentó que las certificaciones relativas a plazos, emitidas por dicha secretaria, afectaron su derecho de defensa al ser desechadas promociones presentadas dentro del término correspondiente.

El tribunal concluyó que las funciones del secretario o secretaria de acuerdos no equivalen a un acto de autoridad conforme a la ley. Las certificaciones que emite son meras constancias con fe pública, sin que por sí solas determinen la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones de forma unilateral y obligatoria. En consecuencia, no pueden ser incluidas como autoridad responsable en un juicio de amparo.

Asimismo, el tribunal destacó que solo el juez es quien posee la facultad decisoria para emitir resoluciones procesales o determinaciones de fondo, y por ello el fedatario no adquiere esa calidad. La persona quejosa, por lo tanto, debe reclasificar su demanda de amparo señalando al juez correspondiente y ajustando su demanda a los requisitos de procedencia, como aquellos previstos por el artículo 170, fracción I de la Ley de Amparo, que limita la vía directa a sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.

Este criterio refuerza que los actos de fedatario judicial, aunque relevantes para el procedimiento, no constituyen por sí mismos actos de autoridad que permitan interponer una demanda de amparo contra ellos. Las empresas, despachos y particulares que consideren vulnerados sus derechos por certificaciones o actuaciones de auxiliares judiciales deberán dirigir su acción contra la verdadera autoridad responsable, el órgano jurisdiccional competente, para que su impugnación tenga oportunidad de admitirse.

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